Constitución Artículo 38 ter Estado de Querétaro
Constitución
Artículo 38 ter.
El Sistema Estatal Anticorrupción de Querétaro es la instancia de coordinación entre las autoridades estatales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. La integración, atribuciones y funcionamiento del Sistema, se regirán por lo que dispongan las leyes, atendiendo a las bases siguientes:
I. El Sistema contará con:
a) Un Comité Coordinador que será la instancia responsable de establecer mecanismos de coordinación entre los integrantes del Sistema y tendrá a su cargo el diseño, promoción y evaluación de políticas públicas de combate a la corrupción en la Entidad.
El Comité estará integrado por los titulares de la Entidad Superior de Fiscalización del Estado de Querétaro, de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado, de la Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción, por el Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro; el Presidente de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, así como por un representante del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Querétaro y otro del Comité de Participación Ciudadana, quien lo presidirá;)
b) Un Comité de Participación Ciudadana, cuyo propósito será el de coadyuvar al cumplimiento de los objetivos del Comité Coordinador, en los términos que establezcan las leyes, así como ser la instancia de vinculación entre las organizaciones sociales y académicas relacionadas con las materias del Sistema Estatal Anticorrupción de Querétaro.
El Comité deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la Ley;
II. Asimismo, el Sistema:
a) Tendrá acceso a la información pública necesaria, adecuada y oportuna para el ejercicio de sus atribuciones.
b) Las recomendaciones, políticas públicas e informes que emita deberán tener respuesta de los sujetos públicos a quienes se dirijan y contará con las atribuciones y procedimientos adecuados para dar seguimiento a las mismas.
c) Rendirá un informe público a los titulares de los Poderes del Estado, en el que dará cuenta de las acciones anticorrupción, los riesgos identificados, los costos potenciales generados y los resultados de sus recomendaciones.
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Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
¿A qué se refiere la Fracción XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas?
La revocación de mandato aplica para senadores diputados, gobernadores y alcaldes o solo para presidente de la república?
Qué pasa si, la autoridad no se pronuncia en tiempo y forma y se vence el tiempo de ley para pagar la devolución?
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